Resolución del Jurado de enjuiciamiento
que desechó el pedido de remoción de una de las juezas
perseguidas por el Gobierno de San Luis
SAN LUIS, veinticinco de abril de dos mil seis.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “DDA:
DRA. NEIROTTI DE LUCERO Alicia Raquel - JUEZ DEL JUZG. CIVIL Nº
1 - 2ª C.J. - DTE: DRA. BERNAL Diana María - PROCURADORA
GENERAL SUBROGANTE”, Expte. 1-N-99, venidos para resolver a
este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios Judiciales
de la Provincia de San Luis de en los términos de la ley VI-0163-2004,
art. 27 inc. b, de la que resulta que a fs. 1/3 con fecha 02-03-1999
se presenta la Sra. Procuradora General Subrogante, Dra. Diana María
Bernal, formulando denuncia en contra de la Sra. Juez Titular del
Juzgado Civil, Comercial y Minas nº 1 de la 2ª Circunscripción
Judicial de esta Provincia, Dra. Alicia Raquel Neirotti de Lucero.-
RESULTA: Que se inicia este proceso por la Sra. Procuradora General
Subrogante, invocando como causal de enjuiciamiento un hecho constituido
por la nota de adhesión de fecha 7 de febrero de 1997 dirigida
al Presidente del Colegio de Abogados de Villa Mercedes en relación
al diagnóstico institucional provincial realizado a través
de un comunicado vertido por esa institución en fecha 4 de
febrero de 1997, que según la denunciante configura “un
acto de neto contenido e intencionalidad política” que
contradice la prohibición expresa consagrada por el art. 193º
de la Constitución Provincial configurativo de las causales
de destitución del art 231 CP -mal desempeño- y art.
24 inc. j) -intervención pública o encubierta en política-
previsto por la Ley de Jury. Ofrece como prueba para fundar su denuncia
los expedientes en que la magistrada denunciada fue recusada por la
Fiscalía de Estado adjuntando la referida nota suscripta también
por otras magistradas y funcionarias de Villa Mercedes en los que
consta la admisión de dichas recusaciones por vía de
recurso extraordinario por el Superior Tribunal de Justicia, así
como la referida Nota, el Comunicado que la motiva y el precedente
de este Jurado por el que se destituyó a una de las firmantes,
la magistrada Dra. Ana María Careaga.-
Y CONSIDERANDO: Que es menester que a la presente denuncia por violación
a la prohibición de realizar actividades políticas,
normada en el artículo 193 de la Constitución Provincial,
se la reconstruya históricamente, sobre todo teniendo presente
que se está juzgando un hecho acaecido nueve años atrás,
y que cuando fue denunciado ya habían transcurrido más
de dos años de su acaecimiento, razón por la que no
se puede analizar descontextualizado.-
EJERCICIO DE DEBER Y DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL MARCO NORMATIVA
NACIONAL E INTERNACIONAL.
La Sra. Jueza, como quedó debidamente acreditado en la causa
y se resolvió en el precedente “SCAPINNI...” de
este mismo Jurado, exhibió siempre una conducta intachable
en el ejercicio de la magistratura, siendo la actividad que ahora
se cuestiona y analiza una más en una larga cadena de actos
encaminados a defender la Constitución Provincial y sobre todo
la independencia del Poder Judicial, tal como surge de los numerosos
expedientes que de contenido institucional la tuvieron como actora,
ofrecidos como prueba por la misma en los puntos 1 a 4 (fs. 214/v.),
evidenciando una sólida coherencia en cuanto a los deberes
que considera inherentes al ejercicio de su función jurisdiccional,
por lo que mal puede ser enjuiciada por ello, o pretender encuadrase
su conducta en mal desempeño de sus funciones (art. 231 CP).-
Por el contrario la interpretación que propicia la denunciante
y asumió como correcta este Jurado en anteriores composiciones
y casos idénticos al presente, resulta incongruente con otros
principios establecidos por la propia Constitución Provincial,
por la Constitución Nacional y por los Pactos Internacionales
de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc.
22 de Constitución Nacional), tales como la Convención
Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.-
Resulta una obvia regla de hermenéutica constitucional la que
prescribe al intérprete la necesidad de armonizar el sentido
de varias cláusulas que puedan aparecer a primera vista como
contradictorias o conflictivas. Ante dos interpretaciones posibles
del juego de dos normas constitucionales, corresponde adoptar la que
deja incólume la vigencia de ambos preceptos, y desechar aquella
que lleva a restringir, menoscabar o privar de significado a alguna
de las normas en cuestión. En este caso, el art. 193 de la
Constitución Provincial prohíbe a los magistrados intervenir
en política, mientras que el art. 21 (en consonancia con el
art. 14 de la Constitución Nacional, y con los artículos
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) asegura
a todos los habitantes de la provincia el ejercicio de la libertad
de expresión y de peticionar ante las autoridades (“Es
inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente
sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin censura
de ninguna clase. Ninguna ley ni autoridad puede restringir la libre
expresión y difusión de las ideas (...)“, art.
21, Constitución Provincial). En este sentido, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, interpretando el alcance del art. 13 de la Convención
Americana, ha expresado que “el mismo concepto de orden público
reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen
las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas
y opiniones, así como el más amplio acceso a la información
por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión
se inserta en el orden público primario y radical de la democracia,
que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga
pleno derecho de manifestarse (...). La libertad de expresión
es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.
Es indispensable para la formación de la opinión pública.
Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos,
los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y
en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse
plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a
la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada.
Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien
informada no es plenamente libre” (Corte Interamericana de Derechos
Humanos, OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, “La colegiación
obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana
sobre Derechos Humanos)”, p. 40-41).-
La interpretación que se ha efectuado y que ahora se revierte
en este fallo del art. 193 -y del art. 21° II j) de la ley de
Jury y consecuente encuadramiento de la conducta en mal desempeño-,
vulnera directamente las normas que proclaman la libertad de expresión
de todo habitante, ya que parece impedir a los magistrados la posibilidad
de expresarse en materias de carácter institucional so pena
de pender sobre ellos una causal de destitución. Una interpretación
que armonice ambas cláusulas debe restringir el alcance de
la prohibición del art. 193 sólo a la participación
en actividades de política partidaria, es decir, a la actuación
institucional en el marco de un partido político. Evidentemente,
tratándose de un Poder del Estado, el Poder Judicial posee
también una envergadura política, y los magistrados
no pueden verse privados de verter sus expresiones acerca de cuestiones
de relevancia institucional que los atañen. No ha sido seguramente
un modelo de juez despreocupado del funcionamiento de los asuntos
gubernamentales el que ha querido el Constituyente provincial. La
interpretación que propone el acusador -considerando que la
adhesión de un juez a un análisis elaborado por el Colegio
de Abogados constituye un acto político vedado por el art.
193 de la Constitución- cercena la libertad de expresión
de los magistrados y -de adoptarla el Jurado de Enjuiciamiento- afectará
profundamente la fortaleza del Poder Judicial como poder del Estado.-(Sagües,
Néstor Pedro “Politicidad y Apoliticidad de la decisión
judicial” L L, t1981- D- p. 943 y ss; Bielsa,Derecho Constitucional,
p. 707, Ed. De Palma nota n° 25-p.709;Bidart Campos; “Otras
Garantías” cap.IV p. 232 t II “Derecho Constitucional
del Poder” p. 233 –Ed. Ediar).
Los “Principios básicos relativos a la independencia
de la judicatura”, que resultan norma interpretativa de las
disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(en especial de su art. 14.1), aplicable al caso por revestir jerarquía
constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional, establecen que:
En consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos
y al igual que los demás ciudadanos, los miembros de la judicatura
gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación
y reunión, con la salvedad de que, el ejercicio de esos derechos,
los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve
la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de
la judicatura.-
Sin perjuicio de la expresada afectación de los derechos individuales
de los magistrados, una interpretación como la propiciada por
la denunciante del art. 193 de la Constitución Provincial afecta
indirectamente la independencia del Poder Judicial ya que alienta
a interpretar como acto de contenido político toda actitud
u opinión de sus integrantes que se entienda desfavorable para
los intereses o designios políticos del gobernante de turno,
aún aquellos destinados a defender las instituciones.-
De modo que cualquier acto u opinión de los magistrados que
pueda perturbar los intereses de los poderes políticos corre
el riesgo de ser calificado de “acto de contenido político”
y por ende, utilizado como causal de remoción de quienes los
ejerciten como ocurrió en la denuncia que dio origen a este
caso.-
La interpretación realizada por el precedente agregado en autos
por la denunciante y que recepta su propia postura (‘Careaga’),
constituye una afrenta contra la independencia judicial que, obvio
es decirlo, importa la de las personas que lo integran, garantizada
por el art. 189 de la Constitución Provincial (“El Poder
Judicial tiene todo el imperio necesario para mantener su inviolabilidad
funcional e independencia de los otros Poderes del Estado”),
por los arts. 5, 29 y 109 de la Constitución Nacional, 8.1
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, revistiendo
estos dos últimos jerarquía constitucional en consonancia
con los dispuesto por el art. 75. inc. 22 de la Constitución
Nacional.-
Se reitera que la interpretación correcta del artículo
193 de la Constitución Provincial y su norma reglamentaria
(art. 21° II j) de la ley de Jury) es el que da el concepto de
“intervención en política” el sentido de
“intervención en la actividad político-partidaria”,
y no el de cualquier tipo de actividad o declaración que pueda
entenderse como política en un sentido amplio del término
correctamente interpretado como se efectúa por los autorizados
doctrinarios y juristas citados supra.-
La Constitución pretende que los jueces no se involucren en
actividades de política partidaria o estrictamente diferida
por la misma a los otros Poderes, pero no que se desentiendan de la
suerte de las instituciones de la provincia en la que habitan, por
lo que se ratifica que la atención de la misma constituye un
DEBER, tal como sostiene la denunciada y restantes adherentes al formular
su profunda preocupación en la cuestionada nota sobre temas
que afectaban justamente el funcionamiento del poder del Estado al
que pertenece.-
La “prohibición de intervenir en política”
a la que se refiere el art. 193 de la Constitución Provincial,
no puede entenderse como prohibición de expresar su opinión
en materias de trascendencia pública que involucran especialmente
al Poder Judicial que integra.-
Los “Principios básicos relativos a la independencia
de la judicatura”, que resultan norma interpretativa de las
disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
(en especial de su art. 14.1), aplicable al caso por revestir jerarquía
constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional, establecen que la independencia de la judicatura será
garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución
o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales
y de otra índole respetarán y acatarán la independencia
de la judicatura.-
Que por lo expuesto, SE RESUELVE: Disponer que no existen motivos
legales para la formación de causa en contra de la Dra. Alicia
Raquel Neirotti de Lucero, razón por la cual se rechaza la
denuncia en tal sentido, correspondiendo el archivo de las actuaciones.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
DISIDENCIA DE LA DRA. AMANDA ESTHER ETCHEVERRY.-
Conforme adelantara en mi pedido de apartamiento y que fuera rechazado
por el Jurado de Enjuiciamiento en fecha 18-04-06, ya me he pronunciado
en autos "DDO. DRA. MALUF DE CHRISTIN SILVIA- JUEZ DEL JUZG.
CIVIL, COMERCIAL Y MINAS Nº 2- 2da. C.J.- DTE.: DRA. BERNAL DIANA
MARIA- PROCURADORA GENERAL SUBROGANTE" Expte. N° 2-M-99,
expediente en el cual se dio tratamiento a idéntica situación
a la planteada en la presente causa.
Por ello, lo dispuesto por el art. 27 inc. b) de la Ley N° 5124
el que solo exige fundamentación para la desestimación
de la denuncia, por lo que entiendo no es necesario fundar mi voto,
me expido por la apertura de la formación de causa en contra
de la Dra. Alicia Raquel Neirotti de Lucero, Juez del Juzgado Civil,
Comercial y Minas N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial.-